Por: Lic. Inés Leyva /

Cuando se deberán aplicar ajustes presupuestarios al Presupuesto de Egresos de las Entidades Federativas y Municipios, y a qué rubros, el artículo 15 de la Ley de Disciplina Financiera para Entidades Federativas y Municipios es claro y dice: “En caso de que durante el ejercicio fiscal disminuyan los ingresos previstos en la Ley de Ingresos, el Ejecutivo de la Entidad Federativa, por conducto de la Secretaría de Finanzas o su equivalente, a efecto de cumplir con el principio de sostenibilidad del Balance presupuestario y del Balance presupuestario de recursos disponibles, deberá aplicar ajustes al Presupuesto de Egresos en los rubros de gasto en el siguiente orden: I. Gastos de comunicación social; II. Gasto corriente que no constituya un subsidio entregado directamente a la población, en términos de lo dispuesto por el artículo 13, fracción VII de la presente Ley, y III. Gasto en servicios personales, prioritariamente las erogaciones por concepto de Percepciones extraordinarias. En caso de que los ajustes anteriores no sean suficientes para compensar la disminución de ingresos, podrán realizarse ajustes en otros conceptos de gasto, siempre y cuando se procure no afectar los programas sociales”.

Es sin duda que los ingresos del Estados y Municipios se verán disminuidos derivados de la situación de emergencia que estamos padeciendo, y el balance presupuestario de recursos disponibles serán negativos.

Ahora bien, el artículo 7 de la citada Ley, establece lo siguiente: “Se podrá incurrir en un Balance presupuestario de recursos disponibles negativo cuando: II. Sea necesario cubrir el costo de la reconstrucción provocada por los desastres naturales declarados en los términos de la Ley General de Protección Civil”.

¿Pero, qué establece las Ley de Protección Civil sobre desastres naturales? En su artículo 2 fracciones XVI y XXVI establece: “Para los efectos de esta Ley se entiende por: XVI. Desastre: Al resultado de la ocurrencia de uno o más agentes perturbadores severos y/o extremos, concatenados o no, de origen natural, de la actividad humana o aquellos provenientes del espacio exterior, que cuando acontecen en un tiempo y en una zona determinada, causan daños y que por su magnitud, exceden la capacidad de respuesta de la comunidad afectada; XXVI. Fenómeno Sanitario-Ecológico: Agente perturbador que se genera por la acción patógena de agentes biológicos que afectan a la población, a los animales y a las cosechas, causando su muerte o la alteración de su salud”. Las epidemias o plagas constituyen un desastre sanitario en el sentido estricto del término. En esta clasificación también se ubica la contaminación del aire, agua, suelo y alimentos.

Los ajustes presupuestarios para el Ejecutivo Federal están contemplados en el artículo 21 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. Por lo anterior, ¿Será el COVID-19 considerado como desastre natural, y aplicará la Ley de Disciplina Financiera, o bien es hora de legislar al respecto?