Por Lic. Inés Leyva / 

“Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la Autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. (Artículo 16 Constitucional)”.

 

Las últimas reformas en materia de seguridad pública han dado lugar a diversas expresiones, una en favor y otra en contra, pero lo que debe prevalecer es el estado de derecho, es decir lo que la Ley mandata.

 

Pues vayamos al tema. En fecha 26 de marzo del 2019, se publicaron en el Periódico Oficial de la Federación diversas reformas a la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, entre ellos al Artículo 21, en relación con la creación de la Guardia Nacional, estableciéndose lo siguiente: “La Federación contará con una institución policial de carácter civil denominada Guardia Nacional”; el transitorio quinto de dicha reforma constitucional establece: “Durante los cinco años siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, en tanto la Guardia Nacional desarrolla su estructura, capacidades e implantación territorial, el Presidente de la República podrá disponer de la Fuerza Armada permanente en tareas de seguridad pública de manera extraordinaria, regulada, fiscalizada, subordinada y complementaria”.

 

En cumplimiento a dicha Reforma Constitucional en fecha 11 de mayo del 2020, se publicó en el Periódico Oficial de la Federación, el acuerdo del Presidente de la República donde se ordena a la Fuerza Armada participar en seguridad pública, en los términos previstos en dicho transitorio. Luego entonces el Ejecutivo Federal dio cumplimiento a lo que mandata la Reforma Constitucional en su artículo 21 y transitorio quinto, y lo que el Congreso de la unión aprobó por acuerdo de todos los grupos parlamentarios y sus respectivos legisladores. Entonces, ¿dónde radica la inconstitucionalidad del acuerdo precitado, si únicamente se actuó conforme lo que la Constitución mandata, al menos que hubiera una contra reforma? Pero bueno, la última palabra la tendrá la Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque sin duda de que habrá amparos los habrá.

 

NOTA: A continuación, transcribo el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desde el año 2000: EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA. SU PARTICIPACIÓN EN AUXILIO DE LAS AUTORIDADES CIVILES ES CONSTITUCIONAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 129 DE LA CONSTITUCIÓN). La interpretación histórica, armónica y lógica del artículo 129 constitucional, autoriza considerar que las fuerzas armadas pueden actuar en auxilio de las autoridades civiles, cuando éstas soliciten el apoyo de la fuerza con la que disponen.

 

Por esta razón, el instituto armado está constitucionalmente facultado para actuar en materias de seguridad pública en auxilio de las autoridades competentes y la participación en el Consejo Nacional de Seguridad Pública de los titulares de las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, quienes por disposición de los artículos 29, fracción I, y 30, fracción I, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, tienen a su mando al Ejército, Armada y Fuerza Aérea, no atenta contra el numeral señalado del Código Supremo. Además, la fracción VI del artículo 89 constitucional faculta al Presidente de la República para disponer de dichas fuerzas para la seguridad interior. Por estas razones, no es indispensable la declaratoria de suspensión de garantías individuales, prevista para situaciones extremas en el artículo 29 constitucional, para que el Ejército, Armada y Fuerza Aérea intervengan, ya que la realidad puede generar un sinnúmero de situaciones que no justifiquen el estado de emergencia, pero que ante el peligro de que se agudicen, sea necesario disponer de la fuerza con que cuenta el Estado Mexicano sujetándose a las disposiciones constitucionales y legales aplicables.

 

¿Por qué hay voces en contra y otras a favor, de que las fuerzas armadas realicen actividades de seguridad que corresponden a las autoridades civiles? Creo es un tema que incumbe a todos y cada uno de los mexicanos, es decir, es de transcendencia nacional. ¿Por qué no se realiza una consulta popular? En los términos previstos por la Ley de Consulta Federal, publicada el día 14 de marzo del 2014, en el Diario Oficial de la Federación. Hora de estrenarla.