Por Lic. Inés Leyva /

 

“La educación será universal, inclusiva, pública, gratuita y laica”.

Artículo 3° Constitucional.

 

En fecha 15 de mayo del 2019, se publicaron el Periódico Oficial de la Federación las reformas a los artículos 3, 31 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por el tema, lo que interesa es el numeral 3 (la educación), estableciendo entre otra cosa que la “La educación será universal, inclusiva, pública, gratuita y laica”.

Incluyendo los principios de una mejor convivencia humana, equitativa, intercultural, integral y de excelencia. El transitorio octavo establece que las legislaturas de los Estados, en el ámbito de su competencia, tendrán el plazo de un año para armonizar el marco jurídico en la materia, conforme al Decreto.

Pues bien, vayamos al tema. En fecha 30 de septiembre del 2019, se publicó en el Periódico Oficial de las Federación la Ley General de Educación, en cumplimiento al decreto ya referido. Y no recuerdo haber escuchado que se pretendía en un futuro expropiar los bienes que las instituciones educativas privadas utilizan para impartir sus clases. Aun cuando en artículo 99 establece lo siguiente: “Los muebles e inmuebles destinados a la educación impartida por el Estado y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, así como los servicios e instalaciones necesarios para proporcionar educación, forman parte del Sistema Educativo Nacional”.

La polémica surgió cuando el Congreso del Estado de Puebla, expidió por decreto la Ley de Educación del Estado de Puebla, publicada en el Periódico Oficial el día 18 de mayo del 2020, y que un artículo 105 dispone lo siguiente: “Los muebles e inmuebles destinados a la educación impartida por las autoridades educativas estatal y municipales y por los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios en el Estado de Puebla, así como los servicios e instalaciones necesarios para proporcionar educación, forman parte del Sistema Educativo Estatal”.

Este artículo es un referente de lo que prevé la Ley General de Educación. ¡Dónde radica la probable expropiación, la verdad no lo sé, o sea no lo interpreto así!, lo cierto es que dicho artículo está incluido en el capítulo sexto denominado “De los Planteles Educativos”, y se refiere a las condiciones de los planteles educativos para garantizar su idoneidad y la seguridad de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes, ¿Alguien se opone a esto?

Por cierto, el artículo 119 de la Ley General de Educación establece que: “El monto anual en términos de la ley que el Estado destine al financiamiento en educación pública y en los servicios educativos garantizando la accesibilidad y la gratuidad en la educación, no podrá ser menor al equivalente del 8% del producto interno bruto del país. De este monto, se destinará al menos el 1% del producto interno bruto al gasto para la educación superior y la investigación científica y humanística, así como al desarrollo tecnológico y la innovación en las instituciones públicas de educación superior”.

¿Esperemos que, en presupuesto del 2021, se dé cumplimiento a dichos porcentajes dado que es año electoral y además por la crisis del COVID-19? A ver si como dicen en mi pueblo, si la educación no sale taspaneada.

NOTA: A propósito de cortes de energía eléctrica se ha establecido el siguiente criterio: Amparo contra la suspensión o corte del servicio de suministro de energía eléctrica.

Cuando esos actos pongan en riesgo evidente la vida, la salud o la seguridad de las personas que se encuentran en una situación vulnerable o estén imposibilitadas para proveer su subsistencia, el juzgador debe allegarse de elementos para verificar la procedencia del juicio y no desechar de plano la demanda, al estimar que la vía procedente para dirimir el conflicto es la ordinaria mercantil [aplicación de la excepción contenida en la jurisprudencia 2a./j. 30/2018 (10a.)].

Época: Décima Época Registro: 2018549 instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 61, diciembre de 2018, Tomo II.

Pues bien, esperemos que los Juzgados de Distrito apliquen el sentido social y por ende el anterior criterio, dada la contingencia que estamos padeciendo, y que no se aplique por el contrario la jurisprudencia 2a./J. 30/2018 (10a.), de título: "Comisión Federal de Electricidad. No es autoridad para efectos del juicio de amparo contra actos previstos en el contrato de suministro de energía.". Los Tribuales Federales tiene la última palabra.