Por: Lic. Inés Leyva /

El 11 de diciembre del 2019, los Diputados Federales aprobaron la Ley de Amnistía, en lo general con 306 votos a favor, 129 en contra y cuatro abstenciones, lo ratificó en lo particular con 285 votos en pro, 144 en contra y 19 abstenciones.

En fecha 20 de abril del 2020, la cámara de Senadores aprobó la citada Ley, en lo general: la votaron a favor 68, en contra con 14 votos y hubo dos abstenciones. En lo específico, después de que ningún cambio fuera aceptado, fueron 63 a favor, 12 en contra y tres abstenciones.

¿Y por qué la polémica de dicha aprobación? Porque se aprobó en plena contingencia de la pandemia que a nivel internacional estamos padeciendo. Entonces, ejerzo mi derecho de libertad de expresión y la bautizo como Ley Covid-19.

Pero bueno, más allá de la polémica creo se deberían analizar los beneficios jurídicos que otorga a las personas que actualmente están procesadas y/o sentenciadas, por los delitos a que alude la precitada Ley. Pero, como nada es perfecto en este mundo, las leyes tampoco lo son, por lo que están sujetas a su modificación acorde a los tiempos y sus circunstancias, pero también es pertinente el derecho de las víctimas.

Vayamos por parte, la exposición de motivos y una de sus consideraciones que dio origen a la ley de Amnistía, la más importante es: 1.- Establecer mejores garantías para hacer justiciable el derecho de exigir protección judicial contra violaciones a los derechos humanos de las personas procesadas o sentenciadas.

Sin duda la Ley por si sola es benévola y garante de los derechos humanos de quien ha infringido la Ley Penal por diversos motivos, razones y circunstancias, porque es de todos conocidos que algunos que se encuentran bajo proceso y/o sentenciados se les ha violentado el debido proceso, y, por tanto, era necesario la existencia de una Ley que los proteja de arbitrariedades legales.

Ahora bien, porque delitos se aplicará dicha norma; el artículo 1 de la Ley de Amnistía, establece los siguiente: I. Por el delito de aborto, en cualquiera de sus modalidades; II. Por el delito de homicidio por razón de parentesco; III. Por los delitos contra la salud a que se refieren los artículos 194, fracciones I y II, 195, 195 Bis y 198 del Código Penal Federal; IV. Por cualquier delito a personas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas; V. Por el delito de robo simple y sin violencia, siempre que no amerite pena privativa de la libertad de más de cuatro años, y VI. Por el delito de sedición, o porque hayan invitado, instigado o incitado a la comisión de este delito.

A que delitos no aplicará la Ley, el artículo 2 establece: No se concederá el beneficio de esta Ley a quienes hayan cometido delitos contra la vida o la integridad corporal; ni a quienes hayan cometido el delito de secuestro, o cuando se hayan utilizado en la comisión del delito armas de fuego. Tampoco se podrán beneficiar las personas indiciadas por los delitos a que se refiere el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o que hayan cometido otros delitos graves del orden federal. Hasta aquí los derechos de los procesados y/o sentenciados. ¡Ah! y también de los prófugos de la justicia.

Ahora, los derechos de las víctimas o sea de aquellas personas que fueron violentados sus derechos, derivado de los delitos que cometieron todos aquellos sujetos que son beneficiados con Ley, y que saldrán libres como el viento y que se dedicarán quién sabe a qué… apenas ellos lo saben o el tiempo lo dirá.

La Ley de referencia en su artículo 5 establece: La amnistía extingue las acciones penales y las sanciones, dejando subsistente la responsabilidad civil y a salvo los derechos de quienes puedan exigirla, así como los derechos de las víctimas.

Ustedes creen que las víctimas de algún delito demandarán la reparación del daño a un delincuente ante una autoridad Judicial del orden civil, porque de que procede ejercitar acción civil jurídicamente -procede- y se denomina “Acción civil proveniente de un hecho ilícito”, ¿pero, se podrá hacer efectiva la sentencia, si algunos de los que están privados de su libertad no tienen bienes para garantizar el pago de la reparación del daño?

Procediendo con el derecho de las víctimas, y que tiene rango constitucional dado que el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece lo siguiente: El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. C. De los derechos de la víctima o del ofendido: IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.

Sin duda la Ley será impugnada, veremos que dice en su momento el Máximo Tribunal en México, me refiero a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque también forma parte de la Ley de Amnistía, vía Consejo de la Judicatura Federal, dado que el transitorio primero, párrafo segundo, establece que el Consejo de la Judicatura Federal determinará los jueces federales competentes que conocerán en materia de amnistía.